COMPARACION DEL CODIGO DE TRANSITO DE BOLIVIA CON LA DE REPUBLICA DE CHILE CODI
COMPARACION DEL CODIGO DE TRANSITO DE BOLIVIA CON LA DE REPUBLICA DE CHILE CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TITULO I APLICACION Y OBJETIVO ARTICULO 1.- APLICACION Y OBJETO.- El tránsito por las vías terrestres de la República de Bolivia, abierta a la circulación pública, se regirá por este Código. ARTICULO 2.- VIAS TERRESTRES.- A los efectos de la aplicación del Código son vías terrestres: las avenidas, calles, pasajes, autopistas, vías expresas, carreteras, caminos y sendas de circulación pública. ARTICULO 3.- DEL SERVICIO.- El Servicio Nacional de Tránsito, como organismo integrante de la Policía Nacional, ejecutará y hará cumplir las disposiciones del presente Código. LEY DE TRÁNSITO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Nº 18.290 TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1° — A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Asimismo, se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público. Art. 4° — Carabineros de Chile y los inspectores fiscales y municipales serán los en- cargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del Trabajo corres- pondiente.M Título III De los conductores y otras personas Artículo 190°.- (Brevet o licencia ) Está prohibido conducir vehículos motorizados sin el respectivo brevet o licencia o estando este documento caduco o cancelado. Es igualmente prohibido ceder el brevet o la licencia a terceras personas o permitir la conducción a personas que no estén legalmente autorizadas para hacerlo. Artículo 191°.- (Obligacion de portar el brevet o la licencia) Todo conductor de vehículo motorizado para conducir, llevará consigo obligatoriamente su brevet, licencia o autorización y al requerido por la autoridad, acreditará su identidad y exhibirá los documentos que lo habiliten para conducir Artículo 192°.- (Contrato de trabajo con personal sin brevet o licencia) Ningún propietario, entidad pública o privada o persona particular, podrá celebrar contratos de trabajo que impliquen la conducción de vehículos motorizados con personas que no posean brevet o licencia. Artículo 193°.- (Categoria del brevet o licencia) Con carácter general, todo conductor, únicamente podrá conducir vehículos que correspondan a la categoría del brevet o la licencia que posee. Artículo 194°.- (Actos contra la moral) El conductor de vehículos que corneta o se complique en actos con la moral, será sancionado con la inhabilitación de su brevet o licencia por el término de un año, sin perjuicio de remitirse obrados al Ministerio Público. Capítulo II De la clasificación y requisitos para ser conductor Artículo 195°.- (Clasificacion) Teniendo en cuenta la clase de vehículo que conducen los conductores se clasifican en ciclistas, motociclistas, conductores particulares, choferes profesionales y motoristas. Artículo 196°.- (Requisitos para conductores particulares y motociclistas) Los requisitos para postular a la obtención de brevet o la licencia de conductor particular o motociclista son los siguientes: 1. Solicitud escrita dirigida al Jefe Departamental del Tránsito, en papel sellado, timbres de ley y firma de abogado. 2. Certificado de nacimiento que acredite que el postulante ha cumplido la edad mínima de 18 años. 3. Los postulantes varones mayores de 20 años presentarán copia legalizada de su Libreta de Servicio Militar u otro documento que acredite su situación militar. Los postulantes de 18 años que hubieran obtenido su brevet o licencia están obligados a presentar copia legalizada de la Libreta de Servicio Militar, una vez que hayan llegado a la edad reglamentaria. 4. Certificado médico que acredite las buenas condiciones de salud del postulante. Este documento será otorgado por el facultativo del Servicio Nacional del Tránsito. 5. Certificado médico oculista, otorgado por el facultativo del Servicio Nacional del Tránsito, que acredite que el postulante tiene la visión normal. 6. Certificado de buena conducta otorgado por la Dirección de Investigación Nacional. 7. Certificado de estudios que acredite haber vencido el ciclo intermedio de educación. Artículo 197°.- (Requisitos para choferes y motoristas) Los postulantes a choferes profesionales y motoristas cumplirá ti los requisitos señalados en el artículo anterior y deberán acreditar haber cumplido la edad mínima de 21 años y el Servicio Militar. Artículo 198°.- (Ampliacion de brevet o licencia particular a profesional) Los conductores particulares que deseen ampliar su licencia o brevet para pasar a la categoría de choferes profesionales cumplirán los mismos requisitos señalados por los artículos 196 y 197, debiendo presentar el respectivo brevet o licencia particular. Artículo 199°.- (Revalidacion) Los conductores de la categoría particular, nacionales o extranjeros, que deseen revalidar sus Licencias o permisos de conducción obtenidos en países extranjeros, cumplirán los requisitos señalados por el artículo 196 y presentarán además: a. La respectiva licencia o brevet extranjero. b. Pasaporte con visa de radicatoria (para extranjeros) . Los ciudadanos de nacionalidad extranjera están eximidos de presentar la Libreta de Servicio Militar. Artículo 200°.- (Procedencia de la revalidacion) La revalidación a la que se refiere el artículo anterior únicamente procede para la categoría particular y de ningún modo para la profesional, excepto para los de nacionalidad boliviana. En todo caso, por principio de reciprocidad, se otorgará a los extranjeros el mismo tratamiento que se dispense a los bolivianos en el país del cual procede el solicitante. Artículo 201°.- (Requisitos para la autorizacion provisional) Los requisitos para postular a la obtención de la autorización provisional de conductor particular y motociclista son: a. Certificado de nacimiento que acredite la edad mínima de 18 años para conducir particular y 17 años motociclista. b. Garantía solidaria, mancomunada e indivisible de tercera persona para la reparación de los daños civiles en caso de accidente. TÍTULO I DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS Art. 5° — Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4° en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales. Los documentos antes indicados, otorgados en el país, son instrumentos públicos. Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela. Art. 6° — Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la ex- cepción del artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir. Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelta Art. 7° — Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo. Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente. Art. 8° — Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o con- tratos que impliquen la conducción de esos vehículos por persona que no tenga una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate. Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el juez decretará la clausura definitiva del establecimiento. Art. 9° — Las licencias de conductores sólo podrán otorgarse por las municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento. En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones. uploads/s1/ comparacion-del-codigo-de-transito-de-bolivia-con-la-de-republica-de-chile.pdf
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- Publié le Mar 20, 2021
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