* Doctor en Derecho por la Universitat de València (España). Profesor Adjunto d

* Doctor en Derecho por la Universitat de València (España). Profesor Adjunto de Me- todología Jurídica (Universidade Federal do Rio Grande do Sul – UFRGS, Porto Alegre/RS, Brasil). Profesor Permanente del Programa de Posgrado stricto sensu en Derecho (UFRGS). Socio-adherente de la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho (AAFD). Contacto: alfredo.ß ores@ufrgs.br LA RELACIÓN ENTRE ‘FAS’ E ‘IUS’ EN LA ROMANÍSTICA CONTEMPORÁNEA: SUBSTRATOS IDEOLÓGICOS DE UN DEBATE SOBRE LA RELACIÓN ENTRE RELIGIÓN Y ESTADO THE RELATION BETWEEN ‘FAS’ AND ‘IUS’ IN THE CONTEMPORARY ROMANISTIC: IDEOLOGICAL SUBSTRATES OF A DEBATE ABOUT THE RELATION BETWEEN RELIGION AND STATE ALFREDO DE J. FLORES* Universidad Federal de Río Grande del Sur, Brasil RESUMEN El autor presenta a través de este trabajo la relación entre religión y derecho en la Roma antigua, con el Þ n de ofrecer un elemento de análisis adicional para una com- prensión más profunda respecto de la laicidad y del fenómeno jurídico en la actuali- dad. Para ello, es necesario observar la evolución de la idea entre los autores, la que en un comienzo es presentada en forma de una oposición entre ambos conceptos, para derivar posteriormente en una distinción y Þ nalmente a una complementación. Palabras clave: Ius - fas - religión - laicidad - derecho romano ABSTRACT The author presents through this work the relationship between religion and law in ancient Rome, in order to provide an additional element of analysis for a deeper un- derstanding of secularism and the juridical phenomenon today. For this, it is necessary to observe the evolution of the idea among authors, which is initially presented in the form of an opposition between two concepts, wich eventually derive into a distinction, and Þ nally to a complementation. Key words: Ius - fas - religion - secularism - roman law Revista Chilena de Historia del Derecho, Nº 24 / 2013-2014 pp. 505-515 Alfredo de J. Flores 506 INTRODUCCIÓN El tema de establecer un estatus cientíÞ co a la iurisprudentia en Roma no se restrin- gió a encuadramientos metodológicos; de hecho, el construir una ciencia jurídica en la civilización romana demandó aun el reconocer una técnica jurídica e instituciones políticas y jurídicas. Eso puede servir como analogía a lo que se vive hoy, el discurso dominante en la cultura occidental pretende deÞ nir un derecho y un Estado fundados en un laicismo que, a su vez, rechaza toda y cualquier referencia a lo religioso, pero hace eso con el riesgo de llevar a la corrupción de costumbres populares y a la degene- ración de las instituciones. En otras palabras, la pretendida ‘cientiÞ cidad’ ilustrada por detrás de un discurso laicista intenta construir una imagen del conocimiento jurídico como siendo autónomo ante las propuestas totalizadoras de las religiones. Es posible aÞ rmar que el caso romano es peculiar por varios motivos, si se busca estudiar dicha relación entre lo humano y lo divino en esa civilización, el fundamento de lo jurídico en Roma adviene de lo religioso, pero eso no signiÞ ca que no existie- se un espacio de construcción del mundo humano de signiÞ cados para los romanos. Había una estrecha vinculación entre el fas y el ius, pero cada uno tenía su propio espacio en el mundo romano primitivo. Y además, cuando vino a ocurrir la laicización del derecho en el período republicano romano, los iurisconsulti justamente han dado continuidad a los trabajos de los pontíÞ ces antiguos. En razón de eso, se puede decir que los varios ejemplos de contacto entre los ámbitos jurídico y religioso en Roma pueden presentar nuevos elementos para el debate contemporáneo. Así, se buscará reconstruir mediante esa investigación la relación entre religión y derecho en la Roma antigua con vistas a servir de parámetro para una comprensión más profunda respecto de la laicidad y del fenómeno jurídico en la actualidad. Para ello, se ha dividido ese trabajo en tres partes: inicialmente, presentando (1) la relación entre fas e ius como oposición, según se nota en romanistas del Ochocientos como Jhering, para enseguida tratar (2) del cuestionamiento de dicha visión por autores del Novecientos, de donde se pasa (3) a la noción de complementación y distinción entre los ámbitos del fas y del ius en las últimas décadas de debates. La característica dominante en los tres apartados a seguir es la llave de lectura de esa investigación: que entre los romanistas más reconocidos de los últimos dos siglos, a partir de mitad del siglo XIX hasta algunas décadas atrás, varios de ellos buscaron muchas veces en sus estudios romanísticos demostrar sus opiniones actuales sobre espacio religioso, civil y político a través del proceso de encuadramiento de la relación entre fas e ius en la Roma primitiva, con las debidas reverberaciones de eso en la Roma republicana e imperial. El carácter ejemplar de la historia romana, tan co- mún a la Romanística de los últimos siglos, se convierte en tipo ideal (muchas veces, según el criterio del investigador) de la época en que se vive actualmente. Con eso, se puede perder el criterio de comprensión del pasado en razón del contexto presencial del mismo investigador. 1. LA RELACIÓN ‘FAS’–‘IUS’, ¿UNA OPOSICIÓN? La comprensión de que existió en Roma una oposición entre fas e ius remonta a la opinión predominante en Þ nes del Imperio romano de una separación entre Iglesia y Estado. Eso se percibe en el pensamiento de San Agustín, cuando distingue lo re- La relación entre ‘FAS’ e ‘IUS’ en la romanística contemporánea: Substratos ideológicos… 507 ligioso y lo estatal, e igualmente en San Isidoro de Sevilla. En efecto, Isidoro en el libro V de su Etimología trata de las leyes, en especial en el capítulo II cuando deÞ ne un criterio de separación de las mismas. Así, inicia el apartado con una sentencia1 en que asevera que todas las leyes son divinas o humanas, de donde las divinas reß ejan la naturaleza de las cosas y las humanas las costumbres. El autor no deja de aÞ rmar además que es posible la existencia de diferencias entre esas leyes, según la voluntad de quien la estipula. Entretanto, fue en la sentencia siguiente que Isidoro maniÞ esta una lectura de la relación entre fas e ius, en cuanto una interpretación de la experiencia romana, donde se habla que el fas es la lex divina, mientras que el ius es la lex humana2. Tal vínculo con la idea de ley explica además que el fas podría aceptar algo que el ius no permite, de donde esa distinción se percibiría en el fundamento, es decir, o la voluntad divina o la voluntad de los hombres. Esa tradición Þ losóÞ ca medieval, que conyugaba los aspectos religiosos y Þ losóÞ cos, de algún modo consiguió ubicar el lugar del fas por analogía a la revelación cristiana, como siendo el aspecto jurídico de la voluntad di- vina. De alguna forma, dicha concepción se hizo presente en la teoría política en el Medievo occidental, la que a su vez buscó establecer una distinción entre el poder religioso y el secular, pero según se atribuye al Papa Gelasio I, sin olvidar que habría una estrecha vinculación, ya que todo poder emana de Dios. Sin embargo, el discurso moderno cientiÞ cista siguió otra dirección, justiÞ cando una interpretación de las fuentes en que se pregona una total separación entre lo divino y lo humano, dentro de la perspectiva de la revolución liberal. Obviamente la lectura del pasado ha recibido inß uencia de la visión de esa época, como se nota en los roma- nistas del siglo XIX. De hecho, en los estudios romanísticos sobre la relación entre fas e ius, se consolidó como opinión de relieve la posición de Rudolph von Jhering en su Espíritu del derecho romano, en que deÞ ende la oposición entre esos ámbitos3 en la experiencia jurídica romana. Además, partiendo de la citada sentencia de Isidoro, que es recordada por Jhering, sería posible una lectura de que la tradición seguiría en esa orientación, de donde se conÞ rmaría como característica típica de los romanos, apuntada por el mismo Jhering, el análisis, es decir el hecho de discriminar a los dos términos desde el inicio de su historia. Así, a juzgar por la repercusión de sus ideas, Jhering consigue inß uir en los autores posteriores en el sentido de aislar el fenómeno religioso del ámbito de deÞ nición de las cosas humanas. 1 De ese modo, habla Isidoro: “Omnes autem leges, aut divinæ sunt, aut humanæ. Di- vinæ natura, humanæ moribus constant ; ideoque hæc discrepant, quoniam aliæ aliis gentibus placent” (Etymol. lib. V, caput II, 1), según se nota en SANCTUS ISIDORUS. ‘Opera omnia’, tomi 03-04. En: MIGNE, Jacques-Paul. Patrologiæ cursus completus. Series secunda. Patrologia La- tina, París, 1850, tomus LXXXII, pp. 197-198. 2 Ibid. Así, ha anunciado Isidoro: “Fas lex divina est; jus lex humana. Transire per alienum fas est, jus non est” (Etymol. lib. V, caput II, 2), en la edición ya mencionada. 3 Asevera Jhering en la nota a pie de página, n. 164: “Isid. Orig. V, 2: Fas uploads/Litterature/ ius-y-fas 1 .pdf

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